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Código de Procedimientos Civiles Artículo 180 bis 6 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 180 bis 6.

Toda persona que ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia, de un menor u otro incapaz sujeto a violencia familiar de parte de la otra persona que también ejerce sobre éste la patria potestad, la tutela o custodia, podrá solicitar que el menor o incapaz sea separado del presunto agresor y depositado bajo el cuidado del solicitante.

El domicilio en que se depositará al menor, presunto agredido, debe estar dentro de la jurisdicción del juez que conoce de la solicitud y será diverso al del presunto agresor.

Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Una vez realizadas estas diligencias, el juez, sin más trámites, resolverá sobre la solicitud y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias del caso.

 



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